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En el ordenamiento jurídico español la compensación no constituye una forma de garantía
La compensación de deudas supone una modalidad de extinción de las deudas cuando dos sujetos son recíprocamente deudores y acreedores entre ellos, delimitándose tal extinción a la cantidad concurrente. La Ley establece una serie de requisitos para que opere la compensación: En primer lugar, el acreedor y el deudor deben de serlo recíprocamente. En segundo lugar, ambas obligaciones deben consistir en una entrega de cantidad de dinero o de bienes fungibles de una misma especie y calidad. Por último, ambas obligaciones deben de reunir las características de ser vencidas, líquidas y exigibles. Respecto al alcance temporal de los efectos de la compensación, los mismos se remontan al momento en que concurren los presupuestos que la Ley exige para que aquella opere.
En el ordenamiento jurídico español la compensación se concibe simplemente como una modalidad de extinción de las obligaciones, y no constituye una forma de garantía. Ello tiene consecuencias directas en la configuración legal de la compensación en el concurso de acreedores. Así, los derechos que puedan ostentar los terceros, ajenos a las partes cuyas obligaciones pueden ser compensables, antes de perfeccionarse la “situación de compensabilidad” serían oponibles frente a la compensación, lo cual implica que como regla general, atendiendo al principio de la par conditio creditorum, en el marco del concurso de acreedores la compensación únicamente operaría cuando los requisitos legales concurriesen con anterioridad a la declaración de concurso. La posibilidad de compensar deudas provenientes de una misma relación jurídica supone una excepción a la regla general mencionada.
Competencia judicial para resolver sobre la compensación en un escenario de concurso de acreedores
Tanto la Ley Concursal 22/2003 como el texto refundido de la misma, aprobado por el RDL 1/2020, en sus artículos 58 y 153, respectivamente, atribuyen al juez del concurso la competencia para resolver, por los cauces del incidente concursal, sobre la controversia que se pueda suscitar en relación al importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación. Aunque en realidad, atendiendo al contenido del artículo 192 de la LC, o su respectivo artículo 532 del TRLC, la referencia expresa al incidente concursal en los preceptos que regulan la compensación no hubiese sido necesaria.
Cuestión distinta se plantea en el caso de que la compensación de deudas se plantee en relación a aquellas surgidas y compensables tras la aprobación del convenio. En esos casos, el Tribunal Supremo ha entendido que la competencia objetiva para conocer del asunto correspondería al Juzgado de Primera Instancia, y no al juez del concurso. Así se pronunciaba la STS, de 20 de noviembre de 2018, nº de recurso 3614/2015:
“Respecto al art. 58 LC, si las disposiciones de la cuenta se hubieran realizado antes de la aprobación del convenio y de la rescisión de las garantías, aprovechando el banco el régimen de funcionamiento en cuenta corriente del contrato de depósito para hacerse cobro de sus propios créditos, sí tendría que haber sido el juez del concurso quien conociera de la controversia sobre compensación de créditos, según determina el segundo párrafo del mencionado precepto. Pero como cuando se interpuso la demanda ya se había aprobado el convenio concursal y estaba en fase de cumplimiento, no operaba la prohibición de compensación del mencionado art. 58 LC (sentencia 229/2016, de 8 de abril), por lo que este precepto no resultaba aplicable, sin perjuicio de que las cantidades a compensar se sujetaran al convenio”.
Por lo tanto, en el caso de que se plantee una problemática sobre la procedencia de la compensación en relación a deudas de una empresa concursada, el litigio se sustentará por el cauce del incidente concursal, siendo el juez del concurso el competente para conocer y resolver el asunto.
La prohibición de la compensación como regla general
La Ley Concursal regula la institución de la compensación de una manera coherente con los principios del Código Civil más arriba expuestos. Como principio general, a partir de la declaración de concurso, la compensación ya no es posible, pues sería contraria al principio de la igualdad de trato de los acreedores, suponiendo introducir un privilegio en favor de unos acreedores frente a otro. Admitiéndose, en el sentido regulado por el Código Civil, la compensación cuyos requisitos legales hubieran concurrido antes de la declaración de concurso.
Adentrándonos en la primera de las excepciones al régimen general comentado, las características de la compensación de las deudas, que opera debido a que los requisitos exigidos por la Ley se cumplían antes del inicio del concurso, son las siguientes:
1º Dicha compensación se produce sin atender a la naturaleza de la relación contractual entre las partes implicadas, pudiendo haber surgido las deudas de relaciones jurídicas diferentes entre si.
2º Resulta suficiente que los requisitos legales concurran antes de la declaración de concurso, sin que sea necesario que el acreedor o deudor conozcan de la situación ni la aleguen con anterioridad. En este sentido, conviene precisar que el hecho de que el crédito del acreedor estuviere reconocido en el listado de acreedores redactado por la Administración Concursal no supone un impedimento para que opere la compensación, no siendo en este caso el plazo para la impugnación de la lista de acreedores un plazo preclusivo para alegar la existencia y procedencia de la compensación. Lo cual guarda coherencia con la doctrina surgida a partir de la aprobación de la Ley Concursal del año 2003 que considera que no existe límite temporal, ni plazo alguno, para que pueda operar la compensación en el concurso, no siendo obligatorio para los acreedores el comunicar su crédito, ni someterse al trámite de reconocimiento y calificación.
La compensación de deudas provenientes de una misma relación jurídica como excepción a la prohibición de la compensación: relaciones de tracto sucesivo
Con anterioridad a la reciente entrada en vigor del TRLC, a pesar de que en la jurisprudencia se encontraba plenamente asentado y que la propia doctrina la consideraba como una excepción a la regla general mencionada, la compensación de deudas de la concursada provenientes de una misma relación jurídica, independientemente de que los presupuestos para que operase la institución hubiesen concurrido con posterioridad a la declaración del concurso, no hallaba una cobertura legal positiva en el contenido del Art. 58 LC. No obstante, está ausencia de pronunciamiento legal al respecto se cubre en el Art. 153 del TRLC. En su apartado 2 se recoge lo siguiente: “declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica”.
En este sentido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 20 de julio de 2017, establece la diferencia entre si la compensación de las deudas en la relación negocial consiste en una compensación legal propia (caracterizada por lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil), o más bien responde a la lógica de una compensación contable del sistema de cuenta corriente que han establecido las partes.
Por lo tanto, con el objeto de determinar si en una relación jurídica es susceptible que opere o no la compensación de deudas de la concursada, la cuestión radica en concluir si existe una sola relación que, a través de operaciones de sumas y deducciones, debe producir un saldo deudor y correlativo acreedor a favor de una o de otra parte, que deberá liquidarse al término de dicha relación, o por el contrario, estamos ante una compensación propiamente dicha, caracterizada por los elementos recogidos en el art. 1196 CC, que supone un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta.
Un caso claro, aceptado por la jurisprudencia, y con elevada incidencia práctica consiste en los contratos de tracto sucesivo, y concretamente los contratos de suministro de esta clase, siendo elemento esencial del mismo la entrega sucesiva o periódica de bienes como contraprestación a un precio pactado. Teniendo en cuenta, que tales contratos de suministros de tracto sucesivo normalmente no están reflejados por escrito, se debe recordar que la calificación de la naturaleza del contrato viene determinada por los elementos que concurren en el caso, sin ser vinculante la denominación que le hayan otorgado las partes.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 febrero de 2002, se pronuncia respecto al contrato de suministro y dispone que: “(...) no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables… lo verdaderamente esencial es que el contrato que liga a las partes… es un contrato de suministro, contrato único que da lugar a prestaciones periódicas”.
Por lo tanto, a pesar de tratarse de un contrato afín al contrato de compraventa existen varias diferencias respecto al mismo: a) Mientras que en la compraventa el precio está determinado, en el contrato de suministro es determinable pudiendo verse modificado dependiendo de la cantidad suministrada, b) El contrato de compraventa es de ejecución instantánea, sin embargo, el de suministro de de tracto sucesivo se caracteriza por la realización de prestaciones periódicas ligadas entre sí e integradas en un contrato único.
Así, la procedencia de la compensación en las relaciones jurídicas de tracto sucesivo, caracterizadas por constituirse como una única relación, suponen una excepción a la regla general de prohibición de la compensación en el concurso de acreedores.
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